Perito Judicial : Seguridad Privada.

En esta nueva ocasión os comparto un nuevo artículo que espero sea del agrado de todos vosotros. Una vez más y nunca me cansaré de ello, mostrar mi agradecimiento al lector y simpatizantes por seguir mi Blog, dar «me gusta», compartir mis artículos, etc. Gracias.

El presente artículo lo dedico a los compañeros David Sánchez y J.J. López, del grupo de WhatsApp jefedeseguridad.es. Al primero decirte que el pollo salió corriendo y al segundo, ¡Dale caña, Maestro! Que se te hace lunes. Un abrazo grandote, compis.

 

Me he dado cuenta que aunque la palabra Perito o Perito Judicial está en la memoria colectiva de las personas, ya que en alguna ocasión la ha escuchado, no saben exactamente qué o quién es y qué función tiene. Por lo que empezaré aclarando esta duda.

¿Qué o quién es el Perito? Encontramos su figura regulada en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su artículo 340 nos indica que los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

Podrá asimismo solicitarse dictamen de academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335. Que cita lo siguiente;

«Artículo 335. Objeto y finalidad del dictamen de peritos. Juramento o promesa de actuar con objetividad
1. Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal.
2. Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, no se podrá solicitar dictamen a un perito que hubiera intervenido en una mediación o arbitraje relacionados con el mismo asunto.«

El Perito puede ser designado de parte, es decir, por una persona particular o varias, así como por empresa u organización que lo necesite. También puede ser por resolución del Tribunal que lo solicitare para el juicio o vista para el que es requerido. Para ello debe cumplirse unos plazos establecidos y condiciones establecidas en la citada Ley de Enjuiciamiento Civil. En su Sección 5ª hallaremos lo relativo al tema que nos ocupa.

Lo podríamos resumir de la siguiente manera. Diferencia entre un Perito y un Perito Judicial;

El Perito Judicial es aquel nombrado directamente por el Juez a petición de alguna de las partes implicadas en el procedimiento de entre una serie de Peritos que previamente se han incluido en unas listas de Peritos que tienen los juzgados para estos casos.

El Perito es aquel designado directamente por las partes en lugar de hacerse por el juzgado. Son los particulares o las empresas los que buscan a un determinado profesional para que elabore un informe pericial sobre los extremos que estos le soliciten y que sean materia de su competencia.

En ambos casos, sea nombrado por el Juez o de parte, el Perito presenta unos honorarios a cobrar por su trabajo realizado. Vemos que la diferencia entre una denominación y la otra no existe realmente, lo único que cambia es si hemos sido nombrado por el Juez o contratado de parte.

El Perito tiene la obligación de actuar fiel y verazmente. En el Código Penal encontramos en su Capítulo VI sobre el falso testimonio lo siguiente ;

«Artículo 458 Código Penal.

1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.

3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.

Artículo 459 Código Penal. Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años.

Artículo 460 Código Penal. Cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años.

Artículo 461 Código Penal. 1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.«

En la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 335 nos informa que: «Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito.«

Por lo tanto podemos ver y entender que los Peritos tenemos la obligación y deber de actuar fiel y verazmente con objetividad en nuestras actuaciones, pues nuestros dictámenes son considerados en cuenta como prueba pericial y el falso testimonio o el error en él podría resultar terrible para la parte afectada. Y para nosotros las posibles consecuencias legales que podríamos tener.

Ahora que ya sabemos qué o quién es un Perito o Perito Judicial, intentaré señalar qué es un peritaje. Vamos allá. Un peritaje es aquel trabajo que hace un Perito. Y éste es aquella persona entendida, experimentada, hábil  o práctica en una ciencia que poseyendo determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos, informa bajo juramento al juzgado en el litigio para el que ha sido designado bien de parte o por el Juzgado, en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia. El dictamen de peritos es uno de los medios de prueba de los que pueden valerse las partes para defender sus derechos dentro de un pleito.  La Ley de Enjuiciamiento Civil establece cuales son los medios de prueba del que pueden valerse las partes. Artículo 299, en el punto 4º del párrafo 1º, nos informa que entre esos medios de prueba se halla el dictamen de peritos.

¿Cuándo sería necesario un Perito? Cuando para valorar hechos  o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por lo que sería en aquellos casos en los que los conocimientos del Juez o Tribunal que debiera dictar sentencia no fueran adecuados para apreciar y valorar debidamente determinados hechos que son importantes para que pueda fundamentar la sentencia.

¿Cuál sería el concepto y el dictamen pericial? El concepto se trataría de una exposición verbal o escrita emitida como medio de prueba en un procedimiento judicial sobre el objeto del pleito y realizada por el Perito o Peritos.

En cambio, el objeto del dictamen pericial es la aportación al juez de conocimiento y máximas de experiencia sobre hechos que deban ser valorados mediante conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.

Así pues, la prueba pericial tiene como fin proporcionar certeza sobre hechos o circunstancias relevantes en el asunto, lo que sería una función objetiva. Y además ayudar a que se alcance en el juicio una adecuada valoración de esos hechos a la luz de los conocimientos que aplica sobre ellos, lo que sería una función cuasiobjetiva.

¿En qué ámbitos jurisdiccionales podría ser posible la intervención de un Perito? 

Jurisdicción civil, que es la que se ocupa de los asuntos de derecho privado y mercantil. 

Jurisdicción penal, que es la que se encarga de enjuiciar los hechos que pueden ser delitos.

Jurisdicción social, que se encarga del enjuiciamiento de asuntos relacionados con el derecho laboral.

Jurisdicción contencioso-administrativa que es la que se encarga del enjuiciamiento de asuntos en los que interviene la administración pública.

 

Con el deseo de que os haya gustado el presente artículo, una vez más os doy las gracias a todos.

 

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Perito Judicial en Seguridad Privada
Jefe de Seguridad y Director de Seguridad

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4 comentarios

  • Mauricio

    Muy bien Raul, el articulo esta interesante, muchas gracias, y por favor agregarme al grupo de wasap de jefe de seguridad, vale, desde Bucaramanga, Colombia, un abrazo.
    Shifu Mauricio Barajas C.
    Instructor Internacional de Artes Marciales Chinas e Instructor Internacional de defensa Personal aplicada a la seguridad privada

  • Ana Sánchez

    Muy bien Raúl. No sabía lo que era un perito judicial. Muy interesante. Soy Ana, estuvimos juntos en el curso de mediación. A ver si coincidimos en otro curso. Saludos.

  • Rubén G.

    Interesante artículo.

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