Visionado de imágenes en tiempo real por funcionario de policía.

Sobre visionado de imágenes en tiempo real por funcionarios de Policía debidamente identificados y prestando servicio. En lugares objeto de protección donde se encuentre el VS.

La normativa de referencia en seguridad privada es como suelo decir en mis artículos, la Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril, así como el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, vigente en tanto en cuanto no contravenga la presente Ley. Así como igualmente la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero y otras ordenes ministeriales. Así como el debido respeto al resto del ordenamiento jurídico.

En el preámbulo, apartado I, al inicio del mismo, de la mencionada Ley de seguridad privada, dice que “La seguridad no es solo un valor jurídico, normativo o político; es igualmente un valor social. Es uno de los pilares primordiales de la sociedad, se encuentra en la base de la libertad y la igualdad y contribuye al desarrollo pleno de los individuos.”

No menos importante lo que a continuación y en el mismo párrafo que lo citado anteriormente, sigue así; “la existencia de la seguridad privada se configura como una medida de anticipación y prevención frente a posibles riesgos, peligros o delitos. La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable. No solo en España sino fundamentalmente en nuestro entorno europeo, la seguridad privada se ha convertido en un verdadero actor de las políticas globales y nacionales de seguridad.”

Y siguiendo con este apartado I, dice; “La proyección de la Administración del Estado sobre la prestación de servicios de seguridad por entidades privadas y sobre su personal se basa en el hecho de que los servicios que prestan forman parte del núcleo esencial de la competencia exclusiva en materia de seguridad pública atribuida al Estado por el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, y en la misión que, según el artículo 104 del propio texto fundamental, incumbe a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.”

El tema que nos ocupa en el presente artículo es el visionado de imágenes por parte de miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad en el ejercicio de sus funciones e identificados. Bien, pues a requerimiento del vigilante de seguridad que prestaba servicio en un establecimiento comercial, se personaron agentes de la policía nacional quienes le solicitaron al vigilante de seguridad poder visionar las imágenes para tener datos de los hechos y poder realizar los esclarecimientos correspondientes para iniciar diligencias, ante lo que el vigilante se negó argumentando que los agentes debían hacerle llegar un oficio al respecto.

En el artículo 8 de la presente Ley, sobre principios rectores, así como en el 14, colaboración profesional y finalmente el artículo 15, Acceso a la información por parte de FFCCS, que dice así; “1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.”

Recordemos que debemos prestar colaboración visto que formamos parte esencial en el mantenimiento de la seguridad y para ello tenemos entre otras, red azul. Un canal de colaboración establecido entre seguridad pública y privada a tales efectos. Juntos sumamos.

La negativa a prestar colaboración podría ser susceptible de sanción hacia el vigilante de seguridad según establece la normativa legal vigente de aplicación en su artículo 62. que dice así;

“Artículo 62. Sanciones al personal.

Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

2. Por la comisión de infracciones graves:

a) Multa de 1.001 a 6.000 euros.

b) Suspensión temporal de la habilitación por un plazo de entre seis meses y un año.

3. Por la comisión de infracciones leves:

a) Apercibimiento.

b) Multa de 300 a 1.000 euros.

Y en cuanto al objeto del presente artículo, el visionado de imágenes, se estaría ante una falta muy grave según el art 58.1.d de la Ley de seguridad privada, Ley de seguridad privada.

“La negativa a prestar auxilio o colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sea procedente, en la investigación y persecución de actos delictivos; en el descubrimiento y detención de los delincuentes; o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.”

Por todo ello, compañeros, y haciéndome eco en mi blog de la solicitud de la unidad de seguridad privada del cuerpo nacional de policía, prestemos colaboración tal como nos indica la norma. Evitemos sanciones innecesarias.

Con el deseo de que este escrito resulte de interés, recordar que me podéis encontrar también en mis canales de YouTube, Facebook e Instagram. Donde me ayudareis mucho a seguir publicando si dais a me gusta, a seguir, comentáis y dais clic a compartir.

Gracias.

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Perito Judicial en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad
Asesor y evaluador de competencias profesionales

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