Vigilantes de Seguridad: Tiendas y superficies comerciales.

Vigilantes de Seguridad en tiendas y superficies comerciales.

En esta ocasión desearía dar unas pinceladas básicas a este tema. Como vengo escribiendo en los artículos, no pretendo crear un protocolo o guía completa y exacta, sino más bien unas bases iniciales que después el vigilante de seguridad que así lo desee, podrá desarrollarlas y perfeccionarlas de acuerdo a la realidad del servicio donde se halle.

Es un hecho la capacidad disuasoria del vigilante de seguridad, por ello debemos no olvidar hacernos visibles en todos aquellos lugares que entendemos susceptibles para ello. Es común encontrar en distintas superficies comerciales como supermercados, por ejemplo, como existe un único vigilante de seguridad, lo que resulta una menor capacidad de respuesta por como mínimo, por estar en inferioridad numérica. Es importante que la prestación del servicio sea en pareja, dos vigilantes de seguridad. Aunque la inferioridad numérica se pudiera dar en todo caso, es altamente aconsejable que al igual que las FFCCS, los servicios de seguridad ciudadana a pie, se suelen realizar en parejas, ¿por qué es distinto en Seguridad Privada? La disuasión se hace mayor en rondas en pareja que unipersonales.

Evidentemente el sector privado se mueve por objetivos, beneficios, precios, etc., y esto hace que resulte difícil que precio y calidad sea uno. Por otra parte, conviene respaldar la figura del vigilante de seguridad con circuito cerrado de televisión (CCTV), arcos y otros elementos de seguridad y electrónicos antihurto.

En los mencionados negocios, tenemos distintos objetivos a cubrir en cuanto a protección y seguridad. Tal como la Ley de Seguridad Privada 5/2014 nos indica, protegeremos los bienes muebles e inmuebles y las personas que se hallen en su interior. Es decir, empleados, clientes y en general, las personas que se hallen en su interior.

Dentro de estos locales e instalaciones existen áreas de libre circulación y acceso y otras que lo son restringidas a personal autorizado.

Aquellas zonas de libre acceso, serían los pasillos donde están las prendas de venta al público, expositores, aseos públicos, ascensores, etc.

Aquellas zonas de acceso restringido, serían los almacenes, zonas de descarga de material, áreas de seguridad y en definitiva aquellas áreas que deberían estar señalizadas como de acceso restringido. A todas ellas debemos prestarles igualmente la atención requerida, pues al ser zonas sensibles, invitan al hurto y/o al robo por parte de algunas personas con acceso permitido, proveedores, trabajadores, etc., que por el motivo que fuere andan descontentos y ven una oportunidad de cometer un ilícito.

Como personal que presta servicio de seguridad en calidad de vigilante de seguridad, debemos también dar atención a lo que serían aquellos actos de escaso valor, por ejemplo en tiendas con productos perecederos, comida y bebida. Es decir, por parte de usuarios con intención de consumir cualesquiera productos sin querer abonar su coste en caja. En el supuesto de detectar esta situación, es importante contar con la complicidad y claridad de respuesta legal acorde al presunto hecho, del encargado de la tienda, así como sus subordinados. Que exista una clara operativa del servicio que dicte los pasos a seguir, así como los “briefings” necesarios entre cliente, vigilantes e inspector o Jefe de Servicios para la mejora de la prestación del mismo y despeje de dudas ante posibles actuaciones.

En general, los actos que mayormente se producen son los delitos de hurto. Dentro de la figura del hurto, tenemos las faltas o delitos, éstos serán en función de la cuantía económica, la que medirá si se trata de una falta o delito de hurto. El límite se halla cuantificado en los 400 euros, siendo falta si es menor o delito si es mayor de la cuantía mencionada. Para su logro, el sujeto activo no hace uso de la fuerza en las cosas, ni intimida ni usa violencia en la persona. Debemos tener en cuenta que, se consuma el ilícito cuando el objeto material ajeno es sustraído por el sujeto activo de la zona de posesión de su legítimo dueño, el sujeto pasivo y, se produce el apoderamiento de lo sustraído. Comprenderemos que, hay tentativa cuando no llega a consumarse el apoderamiento o no llega a disponer de lo sustraído el sujeto activo.

Estaremos ante una tentativa de hurto acabada cuando, sorprendemos al sujeto activo in fraganti. Cuando el sujeto activo oculta lo sustraído sin que logre sacarla del local donde se halla y que resulte de pertenencia a su legítimo dueño. También será tentativa en el instante inmediatamente posterior al apoderamiento, deteniéndole.

En el Código Penal encontramos que nos dice en su artículo 234 que:

1. El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.

2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235.

3. Las penas establecidas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Artículo 234 redactado por el número ciento quince del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

En cuanto al robo, estos se producen empleando fuerza en las cosas, violencia y/o intimidación en las personas para su consecución.

Artículo 237
Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren.

Artículo 237 redactado por el número ciento dieciocho del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 31 marzo).Vigencia: 1 julio 2015

Artículo 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.º Escalamiento.
2.º Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3.º Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
4.º Uso de llaves falsas.
5.º Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

En el supuesto de que el sujeto activo usare armas o instrumentos peligrosos, nos remitiríamos también, al artículo 242.3, que dice lo siguiente:

3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

Artículo 242 redactado por el apartado quincuagésimo noveno del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).Vigencia: 23 diciembre 2010

Recordemos que aunque dentro de nuestras competencias en materia de seguridad privada, que nos informa del deber de poner a disposición de las FF.CC.S. a los presuntos infractores de hechos constitutivos de delito, dada por la normativa legal vigente que nos regula, debemos tener presente que ante situaciones de conflicto que pudiera desbordarnos y causar un mal mayor, tenemos la opción de no actuar en solitario, pudiendo obtener el mayor número de datos posibles que ayude a la policía a la identificación del infractor. Nuestra propia seguridad física y la de terceros están por delante de cualquier valor económico. Los presuntos hechos realizados por el infractor podrán ser denunciados por la parte interesada en sede policial o judicial e iniciar las acciones legales pertinentes.

Igualmente es importante mantener la calma emocional, tener autocontrol y pensar antes de actuar. No nos permitamos caer en la trampa de personalizar sobre nosotros el trato que se produzca.

 

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad

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5 comentarios

  • mauricio,

    Excelente información, muchas gracias por compartir con los colegas, un abrazo, me agradaría recibir toda la información de seguridad privada, que a bien podáis enviarme, un saludo desde Madrid.

  • jean

    Hola,
    He apreciado mucho esta informacion.
    Pero no he visto ni he leiodo si un vigilante de seguridad en una superficia comercial puede hacer foto con su propio movil del documento de identidad de un cliente.
    Un saludo

    • Hola, Jean.

      Gracias por visitar mi blog y participar en él.
      Entre las funciones del Vigilante de Seguridad, recogidas en la normativa legal vigente que le ampara y faculta, no está contemplada la captura de imágenes, ni documentos de terceros con el terminal propio y personal telefónico del Vigilante de Seguridad en el ejercicio de sus funciones.

      Atentamente,
      Raúl Barberán

  • Jesús

    Puede un vigilante de seguridad hacer seguimientos por el centro comercial? Pensaba que solo la policía podía hacerlo y bajo mandato judicial.

    • Hola, Jesús.

      Sí. Puede. Ya que es el encargado de la vigilancia y protección del mismo en las zonas que le son asignadas. Y dentro de estas zonas asignadas, realizará sus funciones de seguridad y vigilancia bajo el paraguas de la Ley, Real Decreto y otras normas legales que le asisten en el cumplimiento de sus funciones.

      A continuación te pongo una parte del articulado, del que te sugiero que realices una lectura completa.

      Ley de Seguridad Privada 5/2014, de 4 de abril.

      Artículo 32.
      a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

      Artículo 39.
      4. Salvo en los casos expresamente previstos en esta ley y lo que se determine reglamentariamente atendiendo a las especiales características de determinados servicios de seguridad privada, los vigilantes de seguridad ejercerán sus funciones en el interior de los inmuebles o de las propiedades de cuya vigilancia estuvieran encargados.

      Espero haber podido ayudarte a aclarar tus dudas y saber que un Vigilante de Seguridad puede y debe hacer lo establecido normativamente y que la ciudadanía en general desconoce al ver y entender que un V.S. no es un Policía. Recordemos que el V.S. está en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de quienes depende orgánicamente. Como El Cuerpo Nacional de Policía, así como la Guardia Civil en armamento, por ejemplo.

      Gracias por visitar mi Blog. Te invito a participar tantas veces como preguntas y aclaraciones tengas.
      Atentamente,
      Raúl

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