Del derecho de imagen derivado de la dignidad humana y protección de la dimensión moral.

El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Art. 6.1 L.O.P.D. 15/1999.

El derecho de imagen forma parte del derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública.

La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia, en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad (informativa, comercial, científica, cultural, etc.) perseguida por quien la capte o difunda”. Tribunal Constitucional.

Hace unas pocas semanas, escuché a un Vigilante de Seguridad que comentó a otros compañeros de servicio, que realizando su función se encontró con unos usuarios del servicio donde prestaba su función de Vigilante, y cómo entendió que uno de los usuarios manejaba un teléfono móvil donde a su criterio, presuntamente tomaba imágenes de la actuación de la pareja de Vigilantes sobre uno de los usuarios y sus acompañantes. De como le entró la duda de si podía actuar o no al respecto en cuanto a comunicar al usuario el cese de la grabación de imágenes y su borrado. También pude leer en un foro como un forero realizaba una pregunta similar, aunque en este caso no se trataba de una actuación del Vigilante, sino que durante la grabación aparecía accidentalmente en la misma por hallarse en la zona de influencia del angular de la cámara.

A raíz de este tema, he decidido realizar una nueva píldora informativa en mi blog a propósito de este tema para ayudar a los compañeros Vigilantes en sus dudas y poder llevar a ofrecer respuestas. Con el deseo de lograr ser de ayuda, comparto humildemente el presente artículo. Muchísimas gracias una vez más a todos los que seguís mi blog y a quienes os habéis suscrito al mismo, así como a todos aquellos en general que me animáis a continuar en la senda. Gracias.

Nadie debería tomar nuestra imagen ni ser difundida sin nuestro consentimiento, estemos en una esfera pública o privada. Ya que el derecho a nuestra imagen está en todo momento reconocida mediante el articulado correspondiente en la legislación que le resulta de aplicación, nos hallemos en nuestra vida laboral (Salvo que consintamos voluntariamente la cesión de nuestra imagen por contrato), social o privada.

Tribunal Supremo de España

Debemos comprender que nuestra vida privada no se mueve únicamente en lugares privados, podemos pasear por una rambla, paseo marítimo o centro comercial o incluso estar en el gimnasio mientras disfrutamos de nuestra vida privada. Por lo que nadie tiene derecho a fotografiarnos ni grabarnos para posteriormente difundir tales imágenes en redes sociales, foros u otras plataformas sin nuestro consentimiento. Otra cosa sería que dicha imagen fuera capturada accidentalmente como parte del entorno del objetivo principal del angular y sin intenciones sobre la misma, al ser tomada a causa de un suceso o acaecimiento público.

Bien, vayamos a la normativa que asiste al derecho a la imagen. Tenemos la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Donde podemos leer lo siguiente y prestaremos especial atención al artículo 7º.5 teniendo como referencia el artículo 2º.2 y evidentemente sin obviar el artículo 8º.

Artículo segundo

Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso o, por imperativo del artículo 71 de la Constitución, cuando se trate de opiniones manifestadas por Diputados o Senadores en el ejercicio de sus funciones. Iniciado un proceso civil en aplicación de la presente Ley, no podrá seguirse contra un Diputado o Senador sin la previa autorización del Congreso de los Diputados o del Senado.

La previa autorización será tramitada por el procedimiento previsto para los suplicatorios.

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

Artículo séptimo

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

Artículo octavo

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.”

A continuación, apoyo lo anteriormente mencionado con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Haciendo atención a los siguientes artículos de dicha Ley.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por:

a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

d) Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

e) Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.

h) Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.

i) Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.

Artículo 6. Consentimiento del afectado.

1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.

4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.”

La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en su artículo 197, nos ampara en cuanto al tema que nos ocupa y lo hace considerando como ilícito penal la difusión, revelación o difusión de imágenes tomadas aun en privado y con autorización de ser captadas. Ya que una cosa es autorizar a que nos fotografíen o filmen en un determinado momento puntual y concreto de complicidad y consentimiento mutuo y otra distinta es el presunto uso ilícito que de ello haga la parte interesada logrando un menoscabo de la víctima.

Artículo 197

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

7. Será castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses el que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su *anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la víctima fuera menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, o los hechos se hubieran cometido con una finalidad lucrativa.”

* Anuencia. Consentimiento, acción de consentir.

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada

Director de Seguridad y Jefe de Seguridad

5 comentarios

  • Luis marcial

    Hola, si ello fuese posible; desearía me informase lo que tengo que hacer para ser Jefe de Servicio o Inspector de Servicio.Actualmente estoy recién jubilado(con un año de antelación) de Policía Local en grado de Oficial.
    Agradeciéndole de antemano su posible información, se despide de Vd.
    Atentamente
    Luis Marcial.

    • Buenas, Luis.

      Tiene que informarse en la Administración correspondiente si estando jubilado en el empleo de Policía Local puede darse de alta en el supuesto de que le contrate una empresa de Seguridad Privada como Mando Intermedio.

      Además, acérquese a la empresa u empresas de Seguridad Privada que le interese y comente su intención. Los empleos que usted cita pertenecen al Grupo 3, Personal de Mandos Intermedios letra C y E del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

      Tenga presente también, que los empleos de Policía y Seguridad Privada cuentan con unas diferencias notables entre sí. Permítame por favor informarle sobre un tema que usted comprenderá. De la misma manera que en las FF.CC.S. existe la promoción interna para ascender en el escalafón y quien mejor que un Agente para ello. ¿No cree usted que debería concederse la misma opción a los Vigilantes de Seguridad que por méritos propios les sería en justicia dado el ascenso?

      No obstante no me corresponde decidir a mi ni emitir juicio alguno, eso sí, le informaré a efectos genéricos (ya que cada caso es puntual y no podría aunque quisiera) de cómo iniciar a gestionar su interés por ejercer de Mando Intermedio en Seguridad Privada.

      Atentamente,
      Raúl Barberán

  • Diego Cerrajero

    Quizás, bueno, quizás no, si no «seguro que…», además de responsabilidades penales, si relatas tipos y cuantías monetarias indemnizatorias, completamos el estudio.
    Gracias.

    • Buenas tardes, Diego.

      Como indico al inicio de mi artículo, se trata de una píldora informativa antes que de un completo y detallado escrito.

      Pues la intención inicial es, además de formar e informar, llamar a la curiosidad e interés del lector para que realice las búsquedas que estime adecuadas. Logrando con ello que el lector se forme por él mismo al contar con herramientas que le estimulen.

      Gracias.

      • Diego Cerrajero

        Entendido, tu……que quieres despertar apetitos de conocimiento, Yo…….ya despierto, y suficiente y variado nivel, como para instruir a otros/ganar el reconocimiento de otros, pero…….lejos del nivel que busco, intentando exprimir a quienes me superan, jejejejeje

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