Servicio de respuesta ante alarma. Tema 2 y 3.

En el presente artículo, junto los temas 2 y 3. Como imagen de cabecera adjunto la que refiere a la empresa de seguridad Clece en sus dependencias de Madrid.

Desearía dar las gracias al Sr. Jesús M. Sánchez Mora, Jefe de Seguridad para Cataluña y Baleares en Clece, por su amabilidad durante la entrevista que hemos mantenido en la tarde de hoy.

También desearía agradecer a mi amigo Julián Alberdi, Vigilante de Seguridad en activo en el empleo de acuda, por la imagen cedida para ilustrar el artículo.

Y como no, una vez más, gracias al lector y seguidor del Blog.

Índice.

Tema 1. Normativa de aplicación: Especial referencia a la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero. Definición, características y particularidades: Servicio de respuesta y de custodia de llaves.

Tema 2. Procedimientos de verificación de las alarmas: Secuencial, mediante vídeo, mediante audio, y verificación personal.

Tema 3. Alarma confirmada por medios técnicos: actuación del servicio de custodia de llaves. Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas. Alarma confirmada, alarma no confirmada: diversos tipos de señales a gestionar.

Tema 4. Procedimiento de actuación ante una alarma real. Acercamiento y entrada al lugar. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento: Su correcta realización.

Tema 5. Sistemas de alarma móviles. Procedimiento de actuación.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tema 2.

Procedimientos de verificación de las alarmas:

2.1 Secuencial

2.2 Mediante vídeo

2.3 Mediante audio

2.4 Verificación personal 

Artículo 6. Procedimientos de verificación. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, cuando se produzca una alarma, las centrales deberán proceder de inmediato a su verificación, utilizando, para que ésta sea considerada válida, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el presente Capítulo, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.

2. Para el correcto funcionamiento de las centrales de alarmas, y conforme a lo establecido en el apartado primero del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, éstas deberán estar atendidas permanentemente por los operadores que resulten necesarios para la prestación de los servicios, en un número adecuado y proporcional al número de conexiones que tengan contratadas, y sin que en ningún caso puedan ser menos de dos operadores por turno ordinario de trabajo, que se encargarán del buen funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

3. Las empresas de explotación de centrales de alarmas, así como las centrales de uso propio, llevarán un libro-registro de alarmas, de forma que sea posible su tratamiento y archivo mecanizado e informatizado, conforme a lo dispuesto a este respecto en el artículo 51 del Reglamento de Seguridad Privada.

2.1 Secuencial.

Artículo 7. Verificación secuencial. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, han de activarse, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, cada una, de elementos de detección diferentes y en un espacio de tiempo que dependerá de la superficie o características arquitectónicas de los inmuebles, pero que nunca superará los treinta minutos.

Para la determinación de la ubicación y distancia entre los elementos de detección, en la elaboración del proyecto de instalación deberá tenerse en cuenta el espacio de tiempo al que hace referencia el párrafo anterior.

2. La condición de alarma de un primer y segundo detectores proporcionará una alarma sin confirmar. Si a continuación se produce la activación de un tercer detector, el corte de la línea o una alarma de sabotaje, dentro del tiempo especificado, se considerará como una alarma confirmada. Si ésta tercera condición se hiciera fuera del tiempo previsto, será necesario utilizar otros medios para confirmar la alarma.

2.2 Mediante Vídeo.

Artículo 8. Verificación mediante video. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Para considerar válidamente verificada una alarma por este método técnico, el subsistema de video ha de ser activado por medio de un detector de intrusión o de un video sensor, siendo necesario que la cobertura de video sea igual o superior a la del detector o detectores asociados.

2. El proceso de verificación mediante video sólo puede comenzar cuando la señal de alarma haya sido visualizada por el operador de la central de alarmas. Iniciada la verificación, el sistema debe registrar un mínimo de una imagen del momento exacto de la alarma y dos imágenes posteriores a ella, en una ventana de tiempo de cinco segundos, de forma que permitan identificar la causa que ha originado ésta.

3. Los sistemas de grabación utilizados para este tipo de verificación no permitirán obtener imágenes del lugar supervisado, si previamente no se ha producido una alarma, salvo que se cuente con la autorización expresa del usuario o la norma exija una grabación permanente.

2.3 Mediante Audio.

Artículo 9. Verificación mediante audio. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Para ser considerada válidamente verificada una alarma por este método técnico será necesario:

a) Almacenar, al menos, 10 segundos de audio, inmediatamente anteriores a la activación de la alarma, listos para ser enviados a la central de alarmas cuando ésta lo demande.

b) Almacenar audio después de producirse la alarma, al menos hasta que la comunicación por audio se establezca entre la central de alarmas y la instalación.

c) Poder transmitir audio en directo a la central de alarmas si ésta lo demanda.

Cuando el sistema de seguridad se halla dividido en subsistemas, deberá ser posible transmitir información de audio relevante solo de la parte del sistema que esté activado en el momento de la alarma.

2. Únicamente será posible que un sistema de seguridad transmita información de audio cuando se produzca la activación del mismo o se realice su mantenimiento, contando siempre con el conocimiento y la autorización del usuario final, o cuando la norma exija una grabación permanente.

2.4 Verificación Personal.

Artículo 49. Servicio de custodia de llaves. (RD 2364/1994, de 09 de diciembre)

1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas (C.R.A.) podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas

2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.

A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

Artículo 10. Verificación personal. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Las empresas autorizadas podrán realizar servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta

Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma.

Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma.

2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones

5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.

Tema 3.

Alarma. Actuación. Verificación.

3.1 Alarma confirmada por medios técnicos: Actuación del servicio de custodia de llaves.

3.2 Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas.

3.3 Alarma confirmada, alarma no confirmada: Diversos tipos de señales a gestionar.

3.1 Alarma confirmada por medios técnicos: Actuación del servicio de custodia de llaves. Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas.

Artículo 49. Servicio de custodia de llaves. (RD 2364/1994, de 09 de diciembre)

1. Las empresas explotadoras de centrales de alarmas (C.R.A.) podrán contratar, complementariamente, con los titulares de los recintos conectados, un servicio de custodia de llaves, de verificación de alarmas mediante desplazamiento a los propios recintos, y de respuesta a las mismas, en las condiciones que se determinen por el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán disponer del armero o caja fuerte exigidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de este Reglamento.

Las empresas industriales, comerciales o de servicios que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección.

2. Los servicios de verificación personal de las alarmas y de respuesta a las mismas se realizarán, en todo caso, por medio de vigilantes de seguridad, y consistirán, respectivamente, en la inspección del local o locales, y en el traslado de las llaves del inmueble del que procediere cada alarma, todo ello a fin de facilitar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad información sobre posible comisión de hechos delictivos y su acceso al referido inmueble.

A los efectos antes indicados, la inspección del interior de los inmuebles por parte de los vigilantes de seguridad deberá estar expresamente autorizada por los titulares de aquéllos, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectado por radio-teléfono con la central de alarmas. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente.

4. Para los servicios a que se refieren los dos apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas (C.R.A.) podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la actividad de vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tal servicio con una empresa de esta especialidad.

3.2 Actuaciones del Servicio de Acuda para la verificación personal de alarma.

Artículo 10. Verificación personal. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Las empresas autorizadas para la actividad de centralización de alarmas, en virtud de lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de Seguridad Privada, podrán realizar, complementariamente, servicios de verificación personal de las alarmas y respuesta a las mismas.

a) Cuando la verificación técnica confirme la realidad de una alarma, la central podrá desplazar, como único servicio de respuesta a la alarma recibida, el servicio de custodia de llaves para facilitar, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el acceso al lugar o inmueble protegido.

b) Cuando la verificación técnica no permita confirmar la realidad de una señal de alarma, la central podrá desplazar el servicio de verificación personal para realizar las comprobaciones oportunas y facilitar, en su caso, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, información sobre la posible comisión de hechos delictivos, bien limitando la inspección al exterior del inmueble o lugar protegido, bien accediendo al interior del mismo.

En base a la información que la central reciba del servicio de verificación personal de la alarma, la comunicará como real a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o concluirá el procedimiento de verificación al considerarla como falsa.

2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios.

3. Cuando por el número de servicios de custodia de llaves o por la distancia entre los inmuebles resultare conveniente para la empresa de seguridad y para los servicios policiales, aquélla podrá disponer, previa autorización de éstos, que las llaves sean custodiadas por vigilantes de seguridad sin armas en un automóvil, conectados con la central de alarmas por un sistema de comunicación permanente. En este supuesto, las llaves habrán de estar codificadas, debiendo ser los códigos desconocidos por el vigilante que las porte y variados periódicamente, al menos una vez al semestre, y cada vez que sean utilizadas.

4. En aquellos casos en los que el lugar protegido estuviera situado en una zona muy retirada, que dificultase o retrasase en gran medida la llegada del personal de seguridad encargado de la verificación personal de la alarma, de forma excepcional y con el conocimiento de la autoridad policial competente en esta materia, la custodia de llaves para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrá recaer en personal de la entidad o empresa protegida, que tenga su domicilio en un lugar cercano a la misma.

5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.

6. Todos estos servicios estarán obligatoriamente reflejados en los contratos de seguridad y aquellos que lleven aparejada la custodia de llaves, bien sea para facilitar el acceso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o para la verificación exterior o interior del inmueble, deberán estar expresamente autorizados por los titulares de las instalaciones, consignándose por escrito en el correspondiente contrato de prestación de servicios.

7. Para los servicios a los que se refieren los apartados anteriores, las empresas de seguridad explotadoras de centrales de alarmas podrán contar con vigilantes de seguridad, sin necesidad de estar inscritas y autorizadas para la vigilancia y protección de bienes, o bien subcontratar tales servicios con una empresa de seguridad de esta especialidad.

Las empresas y entidades industriales, comerciales o de servicios, tanto privadas como públicas, que estén autorizadas a disponer de central de alarmas, dedicada exclusivamente a su propia seguridad, podrán contratar los mismos servicios con una empresa de seguridad autorizada para vigilancia y protección de bienes.

Artículo 11. Actuaciones complementarias a la verificación. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Como complemento a los procedimientos de verificación técnica enumerados en los artículos anteriores, las centrales de alarmas, cuando lo consideren conveniente o necesario, podrán llamar a los teléfonos facilitados por el titular de la instalación con el fin de comprobar la veracidad de la señal de alarma recibida.

2. Si la central de alarmas consigue comunicar con el usuario o personas autorizadas, solicitará de éstos la contraseña establecida y si es correcta, le requerirá información sobre la situación del lugar protegido. Si del resultado de esta gestión se deduce con claridad la falsedad de la alarma, se interrumpirán el resto de actuaciones de verificación, dando por concluido el proceso de comprobación. Si, por el contrario, no fuese posible determinar la causa que ha producido la alarma, se continuará con el proceso de verificación técnica o personal, actuando conforme a los procedimientos establecidos en esta Orden.

3. Cuando la comunicación se realice al teléfono fijo del lugar protegido y el receptor de la llamada no facilite la contraseña establecida o ésta fuese errónea, se considerará una alarma confirmada, avisando al servicio policial correspondiente.

4. Sin embargo, si el teléfono fuese móvil y su titular se encontrase fuera de la instalación protegida, se actuará en función de la información facilitada, bien continuando con la verificación técnica o personal o bien dando por finalizadas las comprobaciones.

5. En ningún caso la llamada a los teléfonos fijos o móviles del usuario o titular del sistema de seguridad contratado, puede sustituir a los procedimientos de verificación técnica o humana enumerados en los artículos 7 al 10, ambos inclusive, de esta Orden, a los que únicamente complementa, y menos aún servir, por sí solo, como medio de verificación para considerar válidamente confirmada una alarma comunicada a los servicios policiales, que finalmente resulte falsa en los términos establecidos en la presente Orden.

3.3 Alarma confirmada, alarma no confirmada: Diversos tipos de señales a gestionar.

Artículo 12. Alarma confirmada. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Las alarmas verificadas por uno o varios de los procedimientos anteriormente establecidos, tendrán la consideración de alarmas confirmadas, entendiéndose cumplida, en estos casos, la obligación que el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada impone a las centrales de alarmas, en relación con el artículo 149.8.b) del mismo Reglamento, salvo lo dispuesto a este respecto en los apartados cuarto y séptimo del artículo 14 de esta Orden.

2. Para aquellas instalaciones que dispongan de sistemas de seguridad de grado 3 ó 4, se considerará confirmada la alarma cuando se reciban, de forma sucesiva, tres o más señales procedentes, al menos, de dos detectores diferentes, del mínimo de tres instalados, y en un espacio de tiempo que no supere, en ningún caso, los treinta minutos.

3. Independientemente de los procedimientos de verificación técnica establecidos en esta Orden, para los sistemas con doble vía de comunicación, se considerará alarma confirmada:

a) La recepción de una alarma seguida de la comprobación de la pérdida de una o varias de las vías de comunicación.

b) La comprobación de la pérdida de una de las vías de comunicación, seguida de la activación de un elemento detector del sistema, comunicada por una segunda vía.

c) La comprobación del fallo de las dos vías de comunicación.

Dichos sistemas de alarma deberán contar con dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la alarma por la otra o bien, con una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (back-up).

4. También deberá ser considerada alarma confirmada, la activación voluntaria de cualquier elemento destinado a este fin, tales como: pulsadores de atraco o anti-rehén, o código de coacción mediante teclado o contraseña pactada.

Comunicación de alarmas.

Artículo 13. Procedimiento de comunicación. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

1. Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 48 del Reglamento de Seguridad Privada, las centrales de alarma tendrán la obligación de transmitir inmediatamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. A efectos de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, toda alarma confirmada, con arreglo a lo dispuesto en esta Orden, tendrá la consideración de alarma real.

2. De forma excepcional, motivada en razones de seguridad, el servicio policial competente en el territorio podrá disponer que las centrales de alarma comuniquen las señales recibidas conforme a las necesidades que resulten más adecuadas para los fines de prevención o investigación que se pretendan alcanzar.

3. En la comunicación de las alarmas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y con el fin de mejorar la eficacia de la respuesta a las mismas, la central deberá especificar, además de los datos exactos del lugar donde se ha producido el hecho, las zonas que se han activado y la ubicación concreta de las mismas, los datos correspondientes al titular y los que les sean requeridos para contactar con el mismo.

4. Cuando el titular de la instalación dispusiera contractualmente de un servicio de acuda o de verificación personal, en cualquiera de sus modalidades, la central de alarmas deberá comunicar, igualmente, al cuerpo policial correspondiente las características del servicio y, en su caso, el tiempo estimado de llegada y los datos para contactar con el mismo.

5. Durante la comprobación policial de la alarma comunicada, la central de alarmas se mantendrá en contacto permanente con el servicio policial correspondiente al objeto de facilitarle la información que resulte pertinente o le vaya siendo requerida.

6. Finalizada la intervención policial, se participará a la central de alarmas el resultado de la misma en relación con la veracidad o falsedad de la alarma comunicada.

Artículo 50. Desconexión por falsas alarmas. RD 2364/1994, de 9 de diciembre

1. En los supuestos de conexión de aparatos, dispositivos o sistemas de seguridad con una central de alarmas, con independencia de la responsabilidad y sanciones a que hubiere lugar, cuando el sistema origine dos o más falsas alarmas en el plazo de un mes, el Delegado del Gobierno, que podrá delegar en el Jefe Superior o Comisario Provincial de Policía, requerirá al titular de los bienes protegidos, a través de la dependencia policial que corresponda, para que proceda, a la mayor brevedad posible, a la subsanación de las deficiencias que dan lugar a las falsas alarmas.

2. A los efectos del presente Reglamento, se considera falsa toda alarma que no esté determinada por hechos susceptibles de producir la intervención policial. No tendrá tal consideración la mera repetición de una señal de alarma causada por una misma avería dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que ésta se haya producido.

3. En caso de incumplimiento del requerimiento, se ordenará a la empresa explotadora de la central de alarma que efectúe la inmediata desconexión del sistema con la propia central, por el plazo que se estime conveniente, que podrá tener hasta un año de duración, salvo que se subsanaran en plazo más breve las deficiencias que den lugar a la desconexión, siendo la tercera desconexión de carácter definitivo, y requiriéndose para una nueva conexión el cumplimiento de lo prevenido en el artículo 42 de este Reglamento. Durante el tiempo de desconexión, el titular de la propiedad o bien protegido deberá silenciar las sirenas interiores y exteriores del sistema de seguridad.

4. Durante el tiempo que permanezca desconectado como consecuencia de ello un sistema de seguridad, su titular no podrá concertar el servicio de centralización de alarmas con ninguna empresa de seguridad.

5. Sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente, no se procederá a desconectar el sistema de seguridad cuando su titular estuviere obligado, con arreglo a lo dispuesto por este Reglamento, a contar con dicha medida de seguridad.

6. Cuando el titular de la propiedad o bien protegido por el sistema de seguridad no tenga contratado el servicio de centralización de alarmas y la realizare por sí mismo, se aplicará lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, correspondiéndole, en todo caso, la obligación de silenciar las sirenas interiores y exteriores que posea dicho sistema de seguridad, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera podido incurrir.

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad

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4 comentarios

  • José Manuel

    Hola Raúl!

    He estado mirando este articulo y otros del blog y me han gustado mucho ya que hace que sepamos más de nuestra profesión y nos formemos mejor de cara al futuro. Gran blog el que tienes y al que con seguridad volveré a entrar en un futuro no muy lejano. Un saludo de un compañero reciente que te aprecia y que esta en contacto para cualquier cosa que necesites!

  • Armando

    Buenas tardes, estoy trabajando en un centro de control, desde este punto dirigimos y gestionamos el control de 30 edificios a nivel nacional. Me gustaría aprender más sobre estas gestiónes, saber hacer partes e informes de servicios con el fin de poder informar a mis superiores con la mayor claridad y profesionalidad.

  • Hola, Armando.

    Muchas gracias por visitar y participar en mi blog. A continuación te paso un enlace a un artículo escrito por mí en este mismo blog que trata sobre como realizar un informe de servicio.

    Clic aquí.

    Espero que sea de utilidad para ti. En todo caso, no dejes de seguir preguntando e intentaré resolver tus nuevas dudas.

    Gracias.
    Raúl Barberán

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