Servicio de respuesta ante alarma. Tema 4

A continuación, prosigo con el Tema 4. Servicio de respuesta ante alarma.

Desearía nuevamente aprovechar la ocasión para mostrar mi agradecimiento a Jesús Mª Sánchez Mora, Jefe de Seguridad Delegado para Cataluña y Baleares en Clece Seguridad y Julián Alberdi, Vigilante de Seguridad en el empleo de Acuda por sus aportaciones, permitiéndome usar imágenes para ilustrar los Temas.

Con el deseo que resulte de agrado este nuevo tema, muchas gracias a todos.

Índice.

Tema 1. Normativa de aplicación: Especial referencia a la Orden INT/316/2011 de 1 de febrero. Definición, características y particularidades: Servicio de respuesta y de custodia de llaves.

Tema 2. Procedimientos de verificación de las alarmas: Secuencial, mediante vídeo, mediante audio, y verificación personal.

Tema 3. Alarma confirmada por medios técnicos: actuación del servicio de custodia de llaves. Actuaciones del servicio de acuda para la verificación personal de las alarmas. Alarma confirmada, alarma no confirmada: diversos tipos de señales a gestionar.

Tema 4. Procedimiento de actuación ante una alarma real. Acercamiento y entrada al lugar. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento: Su correcta realización.

Tema 5. Sistemas de alarma móviles. Procedimiento de actuación.

Tema 6. Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Tema 4.

Procedimientos de actuación.

4.1 Procedimiento de actuación ante una alarma real.

4.2 Acercamiento y entrada al lugar.

4.3 Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento: Su correcta realización.

4.1 Procedimiento de actuación ante una alarma real.

Artículo 48. Funcionamiento. R.D. 2364/1994, de 09 de diciembre

1. La central receptora de alarmas (C.R.A.) deberá estar atendida permanentemente por los operadores necesarios para la prestación de los servicios, que no podrán, en ningún caso, ser menos de dos, y que se encargarán del funcionamiento de los receptores y de la transmisión de las alarmas que reciban.

2. Cuando se produzca una alarma, las centrales receptoras deberán proceder de inmediato a su verificación con los medios técnicos y humanos de que dispongan, y comunicar seguidamente al servicio policial correspondiente las alarmas reales producidas. 

4.2 Acercamiento y entrada al lugar.

Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles. R.D. 2364/1994, de 09 de diciembre

c) Los servicios de verificación de alarmas y de respuesta a las mismas a que se refiere el artículo 49 de este Reglamento.

Artículo 10. Verificación personal. Orden INT/316/2011, de 1 de febrero.

2. Aquellos servicios de verificación personal de las alarmas que lleven implícita su inspección interior, deberán ser realizados, como mínimo, por dos vigilantes de seguridad uniformados y en vehículo rotulado con anagrama de la empresa. El resto se prestará, como mínimo, por un vigilante de seguridad en las mismas condiciones de uniformidad y medios.

5. En todo caso, los vigilantes designados para la realización de servicios de acuda de verificación personal deberán llevar un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad, de forma que cualquier incidencia en los mismos sea conocida, de modo inmediato, por la central de alarmas, pudiendo solicitar, asimismo, de los cuerpos policiales competentes, o a las autoridades previstas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada, autorización para el uso de sistemas y medios de protección y defensa distintos a los habituales, incluida el arma de fuego reglamentaria, y que permitan una mayor seguridad del vigilante en el ejercicio de sus funciones de verificación personal.

4.3 Supuestos en que procede la detención.

Es una limitación privativa temporal del derecho a la libertad de la persona detenida. Es una medida cautelar. Aunque realizar una detención en el cumplimiento de una sentencia condenatoria, no sería una medida cautelar, sino ejecutoria de la condena impuesta.

Artículo 10. Constitución Española de 1978

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.

Artículo 14. Constitución Española de 1978

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Artículo 17. 1. Constitución Española de 1978

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. RD 2364/1994, de 9 de diciembre

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.

Artículo 79. Actuación en el exterior de inmuebles. RD 2364/1994, de 9 de diciembre

d) Los supuestos de persecución a delincuentes sorprendidos en flagrante delito, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección.

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad. (LSP 5/2014)

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas. No podrán proceder al interrogatorio de aquéllos, si bien no se considerará como tal la anotación de sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

Ley de Enjuiciamiento Criminal LeCrim R.D. 14 de sept. De 1882. Actualización a 06 oct 2015.

De la Detención.

Artículo 489 LeCrim R.D. 14 de sept. de 1882

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Artículo 490. LeCrim R.D. 14 de sept. de 1882

Cualquier persona puede detener :

1. Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2. Al delincuente infraganti.

3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el numero anterior.

6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Artículo 491 LeCrim R.D. 14 de sept. de 1882

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Artículo 520 LeCrim R.D. 14 de sept. de 1882

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

Quienes acuerden la medida y los encargados de practicarla así como de los traslados ulteriores, velarán por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen de aquéllos, con respeto al derecho fundamental a la libertad de información.

La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los

plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

En el atestado deberá reflejarse el lugar y la hora de la detención y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar abogado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1.a) del artículo 527 y a ser asistido por él sin demora injustificada. En caso de que, debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquél, salvo que dicha comunicación sea imposible.

d) Derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, sin demora injustificada, su privación de libertad y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país.

f) Derecho a comunicarse telefónicamente, sin demora injustificada, con un tercero de su elección. Esta comunicación se celebrará en presencia de un funcionario de policía o, en su caso, del funcionario que designen el juez o el fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 527.

g) Derecho a ser visitado por las autoridades consulares de su país, a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas.

h) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o de personas sordas o con discapacidad auditiva, así como de otras personas con dificultades del lenguaje.

i) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas.

j) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible. En este caso, deberá entregársele, posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.

4.3.1 Cacheo y engrilletado; Su correcta realización.

Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito. RD 2364/1994, de 9 de diciembre

1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán* realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

Artículo 32. Vigilantes de seguridad y su especialidad. LSP 5/2014 de 4 de abril

1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando* a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

* Deberán; Imperativo. Que manda. RD 2364/94

* Llevando; Es una forma no personal del verbo. Sirve para incitar a hacer prontamente lo expresado por el verbo anterior. P.Ej. «Caminando, que es gerundio». LSP 5/2014

Por principio de jerarquía normativa, ¿cambiamos deberán por llevando?

El termino “cacheo” no aparece en la LSP ni en sus normas subordinadas a la misma. En cambio junto a “registros” aparece en la frase “comprobaciones … y prevenciones necesarias”

¿Cabría en ésta frase adoptar en la práctica como medida preventiva cachear? No veo porqué no. En mi opinión personal.

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Director de Seguridad y Jefe de Seguridad

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Un comentario

  • Jesús M. Sánchez Mora

    Gracias a tí, Raúl, por tus interesantes artículos relacionados con nuestra profesión. Seguimos en contacto.

    Un abrazo.

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