Sentencia del Tribunal Supremo sobre antecedentes penales del personal de seguridad privada.

En conversaciones con algunos los alumnos a quienes he dado la materia correspondiente en seguridad y protección o técnico profesional, me consultaron en su día a propósito de qué podría ser susceptible de ocurrir en el caso de que el vigilante de seguridad fuese condenado (no estando en su jornada laboral y en consecuencia sobre hechos que no corresponden al ejercicio de sus funciones profesionales) en firme por una sentencia judicial. Es decir, si este perdería su habilitación profesional impidiéndole ejercer su empleo. La respuesta sería meridianamente clara; Para que el interesado ejerciese la profesión debería carecer de antecedentes penales. Si el interesado los tiene, entonces no debe ejercer por incumplimiento de requisito y hacerlo, ejercer, podría ser susceptible de ser denunciado y serle impuesta otra condena más en sede judicial por Su Señoría. Que estos, los antecedentes penales, se produjeran por un hecho acaecido dentro de su jornada laboral en el ejercicio de sus funciones profesionales o fuera de estas ya sería otro tema a efectos de la sentencia en cuanto al grado de agravante en la pena a imponer según los hechos probados. A partir de aquí profundicemos un poco más en los aspectos jurídicos que tratan sobre esta realidad.

El preámbulo de la Ley de Seguridad Privada señala que la seguridad no es solo un valor jurídico, sino también un valor social y la seguridad privada se perfila como la forma en la que los vigilantes de seguridad y el resto de personal de seguridad privada contribuyen a la minoración de posibles riesgos asociados a su actividad industrial o mercantil, obtienen seguridad adicional más allá de la que provee la seguridad pública o satisfacen sus necesidades de información profesional con la investigación de asuntos de su legítimo interés.

Por tanto, la seguridad privada se configura como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública.

La competencia para la habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada la confiere el artículo 12.1.c, de la Ley de Seguridad Privada, «La habilitación e inhabilitación del personal de seguridad privada, y la determinación del armamento, documentación, uniformidad, distintivos y medios de defensa de dicho personal, así como la acreditación, en todo caso, de los ingenieros y técnicos de las empresas de seguridad y de los operadores de seguridad».

La habilitación de todo el personal de seguridad privada corresponde a la Dirección General de la Policía, excepto la de los guardas rurales y sus especialidades que corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil, conforme al artículo 27 de la Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril, que exige que para el ejercicio de las funciones de seguridad privada, el personal entre ellos, los vigilantes de seguridad habrán de obtener previamente la correspondiente habilitación del Ministerio del Interior en los términos que reglamentariamente se determinen.

La exigencia de la carencia de antecedentes penales para el ejercicio de las funciones de vigilante de seguridad, de conformidad con el artículo 28.3 de la Ley de Seguridad Privada, se configura como una condición exigible no solo para acceder a esta actividad. «La pérdida de alguno de los requisitos indicados producirá la extinción de la habilitación, y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional»

En cuanto la Administración tenga el conocimiento fehaciente de la existencia de antecedentes penales deberá tramitar el correspondiente procedimiento administrativo para extinguir las habilitaciones que fueron concedidas. Asunto sucedido en sentencia de 13 de marzo de 2019, (recurso 712/2017) y 19 de febrero de 2020 (recurso 335/2019).

En cuanto al asunto del acceso a los ficheros del personal de seguridad privada por parte del funcionario de policía a efectos de actualización de datos para verificar que la persona habilitada como vigilante de seguridad o cualquiera de sus otras habilitaciones carece de antecedentes de acuerdo a la normativa legal vigente de aplicación a los efectos de ejercer la profesión en empresa prestadora de servicios de seguridad privada en España. El Tribunal Supremo falla a favor en cuanto a la legalidad de la cesión de datos para comprobar que la persona sobre la cual se solicita la información cumple con los requisitos legales para la habilitación profesional y realizar el ejercicio de la misma estando contratado en una empresa de seguridad privada. Con fecha de votación y fallo a 16 de noviembre de 20221 y en fecha de sentencia de 23 de noviembre de 2021.

A continuación añado enlace al Consejo General del Poder Judicial, donde aparece la sentencia mencionada.

Jurisprudencia:

STS 4439/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4439. 

Id Cendoj: 28079130052021100269

Es decir, el funcionario de policía que accede al registro central de penados y rebeldes para comprobar la carencia de los mismos por parte de la persona de la que se realiza consulta, por ejemplo, un vigilante de seguridad, no requeriría del consentimiento del interesado ya que se trataría de una cesión de consulta de datos proporcionada dentro de la legalidad vigente prevista para el cumplimiento de un requisito necesario para ejercer la profesión de seguridad privada tal como establece la Ley de Seguridad Privada 5/2014, de 4 de abril.

El hecho irrefutable en cuanto al interés legítimo de la salvaguarda del interés público a propósito de la carencia y ausencia de antecedentes penales autoriza a no ser imprescindible el requisito de autorización del interesado a la hora de dar su consentimiento para dicha consulta de datos. Así pues encontraríamos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 11.2 letra C, lo siguiente:

«Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros.

«En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique.»

Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. De protección de datos de carácter personal. BOE.es

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, que fija doctrina sobre el criterio de interpretación del precepto legal sobre protección de datos, confirma que lo establecido será aplicable para delitos leves (inclusive entraría en este apartado las amenazas), además de la evidencia en cuanto a delitos dolosos, graves y muy graves en los supuestos delictivos de la naturaleza que se dieren y que por sentencia judicial en firme se apliquen.

En cuanto a la Ley de Seguridad Privada 5/2014, de 4 de abril, encontraríamos en el artículo 15 lo siguiente:

«Acceso a la información por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. Se autorizan las cesiones de datos que se consideren necesarias para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como el acceso por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.

2. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, creados para el cumplimiento de esta ley se someterán a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.

3. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las entidades y el personal de seguridad privada no constituirá vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando ello sea necesario para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales.»

Artículo 15. Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril.

Continuando con la Ley de Seguridad Privada, encontraríamos lo dispuesto en su artículo 28 lo siguiente:

«Artículo 28. Requisitos generales.
1. Para la obtención de las habilitaciones profesionales indicadas en el artículo anterior, los aspirantes habrán de reunir, los siguientes requisitos generales:

a) Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o ser nacional de un tercer Estado que tenga suscrito con España un convenio internacional en el que cada parte reconozca el acceso al ejercicio de estas actividades a los nacionales de la otra.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer la capacidad física y la aptitud psicológica necesarias para el ejercicio de las funciones.

d) Estar en posesión de la formación previa requerida en el artículo 29.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos dolosos.

f) No haber sido sancionado en los dos o cuatro años anteriores por infracción grave o muy grave, respectivamente, en materia de seguridad privada.

g) No haber sido separado del servicio en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o en las Fuerzas Armadas españolas o del país de su nacionalidad o procedencia en los dos años anteriores.

h) No haber sido condenado por intromisión ilegítima en el ámbito de protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar o a la propia imagen, vulneración del secreto de las comunicaciones o de otros derechos fundamentales en los cinco años anteriores a la solicitud.

i) Superar, en su caso, las pruebas de comprobación que reglamentariamente establezca el Ministerio del Interior, que acrediten los conocimientos y la capacidad necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. Además de los requisitos generales establecidos en el apartado anterior, el personal de seguridad privada habrá de reunir, para su habilitación, los requisitos específicos que reglamentariamente se determinen en atención a las funciones que haya de desempeñar.

3. La pérdida de alguno de los requisitos establecidos en este artículo producirá la extinción de la habilitación y la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro Nacional.

4. Podrán habilitarse, pero no podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada, los funcionarios públicos en activo y demás personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas, excepto cuando desempeñen la función de director de seguridad en el propio centro a que pertenezcan.

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán ejercer funciones propias del personal de seguridad privada cuando pasen a una situación administrativa distinta a la de servicio activo, siempre que en los dos años anteriores no hayan desempeñado funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios.

5. Los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuya habilitación o cualificación profesional haya sido obtenida en alguno de dichos Estados para el desempeño de funciones de seguridad privada en el mismo, podrán prestar servicios en España, siempre que, previa comprobación por el Ministerio del Interior, se acredite que cumplen los siguientes requisitos:

a) Poseer alguna titulación, habilitación o certificación expedida por las autoridades competentes de cualquier Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que les autorice para el ejercicio de funciones de seguridad privada en el mismo.

b) Acreditar los conocimientos, formación y aptitudes equivalentes a los exigidos en España para el ejercicio de las profesiones relacionadas con la seguridad privada.

c) Tener conocimientos de lengua castellana suficientes para el normal desempeño de las funciones de seguridad privada.

d) Los previstos en los párrafos b), e), f), g) y h) del apartado 1.

6. La carencia o insuficiencia de conocimientos o aptitudes necesarios para el ejercicio en España de funciones de seguridad privada por parte de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, podrá suplirse por aplicación de las medidas compensatorias previstas en la normativa vigente sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, de conformidad con lo que se determine reglamentariamente.»

Artículo 28. Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril.

En el Artículo 53.d del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada (recordemos que estará vigente en tanto en cuanto no contravenga a la presente Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril, ya que aún a fecha actual estamos a la espera del reglamento que debería desarrollar a la vigente Ley y no el mencionado R.D. 2364/94 que clama a gritos poder jubilarse. Así que atentos a aquello que pueda contravenir la norma jerárquica superior. Esta dice lo siguiente: «Carecer de antecedentes penales».

La doctrina constitucional declara que el derecho a la protección de datos no es ilimitado y aunque la Constitución española no imponga límites específicos, ni remita a poderes públicos, sólo la Ley puede fijar los límites a un derecho fundamental, siendo proporcionadas al fin perseguido por ellas.

A continuación adjunto enlace a la Agencia Española de Protección de Datos, aepd.es donde poder consultar normativa relacionada a la protección de datos: Normativa y circulares aepd.es

A tener en cuenta sobre derogación de norma, lo siguiente publicado en la sentencia STS 4439/2021 – ECLI:ES:TS:2021:4439. Id Cendoj: 28079130052021100269 :

«Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 7919/2020, interpuesto por don Bruno , representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, bajo la dirección letrada de don José Miguel Pérez Pérez, contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2020, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el P.O. núm. 717/18, interpuesto contra la resolución de 5 de septiembre de 2018, del Director General de la Policía (por delegación del Ministro de Interior) que acordó extinguir su habilitación profesional como vigilante de seguridad.»

Es decir, la derogada Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal aun estaba vigente y en consecuencia norma de aplicación a los efectos oportunos.

Así pues, una vez publicada en Boletín Oficial del Estado, BOE, la presente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales a fecha 6 de diciembre de 2018 y en consecuencia entrando en vigor ese mismo día, sería y es la norma que resulta de aplicación, restando derogada, como decía, la mencionada en el párrafo anterior, es decir, la Ley 15/1999, de 13 de diciembre.

A continuación pongo enlace a la normativa vigente a propósito del tratamiento de datos.

Artículo 10. Tratamiento de datos de naturaleza penal

Diario Oficial de la Unión Europea (DOUAE)

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016. Relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos.
(Texto pertinente a efectos de EEE).

Artículo 10. Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales

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Gracias.

 

Bibliografía.

boe.es
poderjudicial.es
eur-lex.europa.eu
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre
Ley de seguridad privada 5/2014, de 4 de abril
Agencia española de protección de datos. aepd.es
Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Banco de imágenes gratuitas obtenidas mediante motor de búsqueda en línea.

 

Raúl Barberán
Formador en seguridad privada
Perito judicial en seguridad privada
Director de seguridad y Jefe de seguridad

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