La detención por presunta infracción administrativa o delito leve.

El pasado 1 de julio de 2015, entró en vigor la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (publicado en B.O.E. número 77, de 31 de marzo de 2015), por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

El presente artículo en jefedeseguridad.es, nace de los interrogantes que me han llegado recientemente a través de un compañero Vigilante de Seguridad y que a su vez, por lo que me informa, también se producen entre parte del personal de Seguridad Privada del que él tiene conocimiento, a propósito de las faltas (derogadas) y delitos cometidos por presuntos infractores, siendo los Vigilantes de Seguridad comisionados al lugar de los presuntos hechos o estando los mismos presentes en el lugar.

Para ello intentaré realizar una resumida información del articulado y su texto al lector y compañeros de empleo en cuanto a normativa sobre delitos y faltas, así como de aquellas otras que nos afectan a los Vigilantes de Seguridad en nuestras actuaciones en el ejercicio de nuestras funciones para que una vez conjugada la información de las normas, podamos tener una guía practica de apoyo a la hora del deber de actuación. Teniendo en cuenta la naturaleza del presente artículo, las faltas quedaron derogadas.

Las faltas quedan derogadas con la reforma del actual Código Penal en su disposición derogatoria única. Estas venían recogidas en el Libro III, faltas y sus penas, artículos 617 a 639 del citado C.P. 10/95.

Esto viene debidamente argumentado en el Preámbulo I, de la L.O. 1/2015, “Se revisa el régimen de penas y su aplicación, se adoptan mejoras técnicas para ofrecer un sistema penal más ágil y coherente, y se introducen nuevas figuras delictivas o se adecuan los tipos penales ya existentes, con el fin de ofrecer una respuesta más adecuada a las nuevas formas de delincuencia.

De otra parte, se suprimen las faltas que históricamente se regulaban en el Libro III del Código Penal, si bien algunas de ellas se incorporan al Libro II del Código reguladas como delitos leves. La reducción del número de faltas –delitos leves en la nueva regulación que se introduce– viene orientada por el principio de intervención mínima, y debe facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que, en gran parte, pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y civiles.”

Si los hechos que provocaron la comisión de una falta se produjeron con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, es decir, antes del 1 de julio de 2015, o al momento de su entrada en vigor y hubiera un procedimiento penal iniciado, estaríamos a lo que dispone la reforma del C.P. (L.O. 1/2015) en su Disposición Transitoria cuarta, que nos informa que la tramitación de los procesos por falta iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, por hechos tipificados como delito leve, seguirán conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

El punto 7 del artículo único de la Ley Orgánica 1/2015 (en lo sucesivo L.O. 1/2015), que modifica el artículo 10 del Código Penal, cita la siguiente redacción;

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley

El artículo 13 de la L.O. 10/95 realiza la distinción entre los distintos tipos de delito, redactando de la siguiente manera;

Artículo 13.

1. Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.

2. Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.

3. Son delitos leves las infracciones que la ley castiga con pena leve.

4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este artículo, el delito se considerará, en todo caso, como grave. Cuando la pena, por su extensión, pueda considerarse como leve y como menos grave, el delito se considerará, en todo caso, como leve.

El artículo 33 del Código Penal enumera y clasifica en función del tipo de delito, los que resultaren graves, menos graves o leves.

La L.O. 1/2015 ha modificado la Ley de Enjuiciamiento Criminal (En adelante LECrim) en sus artículos 962 y siguientes, regulando los juicios de faltas, incluyendo en la actualidad a estas en delitos leves con penas de multa.

Los delitos leves los encontraremos en el Libro II del Código Penal. Aplicándoles algunas previsiones del Libro I que no se les realizaba a las faltas. La prescripción de los delitos leves, según el artículo 131.1 del C.P., sería en un año, a diferencia de las faltas que prescribían a los seis meses.

En el artículo 136.1.a del C.P., los delitos leves sí generan antecedentes penales hasta seis meses después de extinguida la pena. Serían antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, artículo 22.8 del C.P. y de suspensión de la penas artículo 80.2.1 del C.P., pero sí para la agravación del hurto por habitualidad, artículo 235.1.7 del C.P. y de la estafa, administración desleal y apropiación indebida por habitualidad, artículo 250.1.8 del C.P.

El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal cuando se trate de delitos leves perseguibles a instancias del agraviado, artículo 130.1.5 del C.P.

La falta de injuria leve o vejación injusta del art. 620 C.P. se destipifica salvo que se trate de las personas a las que hace referencia el art. 173.4 C.P.

Falta de lesiones con tratamiento médico de menor entidad cometidas por imprudencia grave del art. 621.1 C.P., pasan a estar tipificadas como delito menos grave pero no leve de acuerdo con el vigente art. 152.1 C.P.

La falta de lesiones por imprudencia menos grave o leve del art. 621.3 C.P. se destipifica, excepto las de especial gravedad subsumibles en el art. 152.2 C.P.

La falta del art. 626 C.P. se destipifica y es sancionada en el orden administrativo según el art. 37.13 de la L.O. 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como infracción leve, cuando se trate de bienes de dominio público.

La falta de desobediencia leve a la autoridad o a sus agentes del art. 635 C.P. se destipifica y es sancionado en el orden administrativo por la L.O. 4/2015 en su art. 36.6 como infracción grave.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley de Seguridad Privada 5/2014, de 4 de abril el pasado 05 de junio de 2014, derogando y sustituyendo a la anterior Ley 23/1992, de 30 de julio y mientras estemos a la espera de la publicación del futuro nuevo Reglamento de Seguridad Privada que desarrolle a la actual Ley, seguirá vigente el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre en aquello que no contravenga a la actual Ley. Y en la misma forma en tanto en cuanto a no contravenir a normas jurídicas de rango superior, por el sencillo principio de jerarquía normativa.

La actual Ley de Seguridad Privada (L.S.P. 5/2014) en su artículo 4, nos informa que la Seguridad Privada tiene como fines; “contribuir a garantizar la seguridad pública, a prevenir infracciones y a aportar información a los procedimientos relacionados con sus actuaciones e investigaciones.” Así como “complementar el monopolio de la seguridad que corresponde al Estado, integrando funcionalmente sus medios y capacidades como un recurso externo a la seguridad pública”.

Constituyen actividades de Seguridad Privada “la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto públicos como privados, así como de las personas que pudieran encontrarse en los mismos”. Artículo 5 de la L.S.P. 5/2014.

En cuanto al deber de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el artículo 14 de la actual Ley 5/2014, nos dice que el personal de Seguridad Privada deberá comunicar a las FF.CC.S. competentes, tan pronto como sea posible, todo hecho delictivo del que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. Ademas de poner también en conocimiento cualesquiera circunstancias o informaciones relevantes para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.

Encontramos, también, en el artículo 30 de la L.S.P. 5/2014, los principios de actuación, entre los que está el actuar con legalidad, integridad, dignidad, corrección, congruencia, proporcionalidad y una vez más, referencia al deber de colaboración con las FF.CC.S. y auxiliando a estos, siguiendo sus instrucciones en relación con el servicio de seguridad privada que se esté prestando.

Y para ello, contando también con el siguiente artículo 32

Resulta de especial atención y necesario matiz por parte del legislador, reflejándolo en la norma jurídica de forma totalmente clara, despejando toda duda de una vez, si el artículo 30 y 32 de la actual L.S.P. 5/2014, el personal de Seguridad Privada cuenta con el carácter de Agente de la Autoridad en todo momento o únicamente en presencia física de los miembros de las FF.CC.S. en aquellos servicios donde se encuentren ambos o lleguen a coincidir por sus actuaciones. Como llamativo resulta también, que en el segundo párrafo del punto d, del artículo 32, que trata sobre las funciones de los vigilantes y entre ellas, la detención por presuntos hechos delictivos o evitar su comisión y denunciar las infracciones administrativas, cita que “Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de los supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite a cualquier persona practicar la detención.

Importante y necesario matiz a despejar, ya que ayudaría a conjugar con mayor claridad la norma jurídica con la de Seguridad Privada, como por ejemplo la modificación del Código Penal en cuanto a la derogación de las faltas, pasando éstas a ser delitos leves. Sin que el Vigilante de Seguridad tenga que interpretar la legalidad de sus actuaciones (evitando posibles detenciones ilegales o intervenciones erróneas) y cómo adaptarlas a la reforma del C.P. 1/2015. Visto que a fecha de hoy, la normativa que regula las actuaciones de Seguridad Privada, contempla las faltas. Y que el artículo 31 de la mencionada L.S.P., “Protección jurídica de Agente de la Autoridad” indica que ésta protección será mientras el personal de Seguridad Privada se halle desarrollando sus actividades en cooperación y bajo el mando de las FF.CC.S. ¿Quizá ésta subordinación no se produce en todo momento esté presente físicamente o no dichas FF.CC.S.? Es un punto que necesita de aclaración completa, ya que lleva a confusión entre Vigilantes de Seguridad. Sería deseable que en la redacción del futuro nuevo Reglamento que desarrolle la actual L.S.P. 5/2014, lo tenga presente.

Recordemos que en el artículo 58 encontramos las infracciones al Personal de Seguridad privada

Infracciones muy graves. Art. 58.h de la L.S.P. 5/2014, “El ejercicio abusivo de sus funciones en relación con los ciudadanos”.

Artículo 62. Sanciones al personal. Las autoridades competentes podrán imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 58, las siguientes sanciones:

1. Por la comisión de infracciones muy graves:

a) Multa de 6.001 a 30.000 euros.

b) Extinción de la habilitación, que comportará la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de entre uno y dos años, y cancelación de la inscripción en el Registro Nacional.

En la Orden INT/318/2011, de personal de Seguridad Privada, en su Capítulo II, podemos leer los artículos correspondientes a la colaboración con la Seguridad Pública.

Artículo 32, Deber de colaboración.

Artículo 33, Requerimiento de colaboración.

Artículo 35, Consideración Legal. “En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes.

El preámbulo I, de la vigente Ley de Seguridad Privada 5/2014, nos informa que “La consideración de la seguridad privada como una actividad con entidad propia, pero a la vez como parte integrante de la seguridad pública, es hoy un hecho innegable.

Cada vez más, la seguridad privada se considera una parte indispensable del conjunto de medidas destinadas a la protección de la sociedad y a la defensa de los derechos y legítimos intereses de los ciudadanos.

La seguridad, entendida como pilar básico de la convivencia ejercida en régimen de monopolio por el poder público del Estado, tanto en su vertiente preventiva como investigadora, encuentra en la realización de actividades de seguridad por otras instancias sociales o agentes privados una oportunidad para verse reforzada, y una forma de articular el reconocimiento de la facultad que tienen los ciudadanos de crear o utilizar los servicios privados de seguridad con las razones profundas sobre las que se asienta el servicio público de la seguridad.

Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad han de estar permanentemente presentes en el desarrollo de las actividades privadas de seguridad, conociendo la información trascendente para la seguridad pública que en las mismas se genera y actuando con protagonismo indiscutible, siempre que tales actividades detecten el acaecimiento de hechos delictivos o que puedan afectar a la seguridad ciudadana.

La defensa de la seguridad y el legítimo derecho a usarla no pueden ser ocasión de agresión o desconocimiento de derechos o invasión de las esferas jurídicas y patrimoniales de otras personas. Y ésta es una de las razones que justifican la intensa intervención en la organización y desarrollo de las actividades de las entidades privadas de seguridad y de su personal, por parte de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que tienen la misión constitucional de proteger los derechos fundamentales de todos los ciudadanos y garantizar su seguridad.

En el punto V, del Preámbulo, nos comunica como novedad en materia de personal de seguridad privada la tan demandada protección jurídica en el ejercicio de nuestras funciones y cita lo siguiente; “La protección jurídica análoga a la de los agentes de la autoridad del personal de seguridad privada frente a las agresiones o desobediencias de que pueden ser objeto cuando desarrollen, debidamente identificados, las actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.”

La pregunta pues, una vez más, resulta meridianamente clara (Clarísimamente clara), que es lo que bastantes Vigilantes demandan como respuesta, en igualdad meridiana. ¿Tal protección jurídica es únicamente en presencia física de Agentes de Policía, dándoles apoyo en sus intervenciones o sin necesidad de que estén presentes en el ejercicio de las funciones propias de los Vigilantes de Seguridad?

Hasta entonces, y con la esperanza de que el futuro nuevo reglamento que desarrolle la actual L.S.P. 5/2014 nos ponga en claridad meridiana la protección jurídica de la que gozamos los Vigilantes de Seguridad, es importante tener en cuenta el alcance de nuestras actuaciones frente a lo comentado en el presente artículo en cuanto a los delitos leves y las derogadas faltas. Recordemos que ponemos en juego nuestra habilitación y nuestro pan que sustenta nuestras familias.

Bibliografía.

Código Penal 10/1995

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Real Decreto 2364/1994, de Seguridad Privada

Ley Orgánica 1/2015 de reforma del C.P. 10/1995

Artículos doctrinales. Alicia Amer Martín. Magistrada

Orden INT/318/2011, de personal de Seguridad Privada

Ley Orgánica 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana

Ley de Seguridad Privada 5/2014 y L.S.P. 23/1992 (Derogada)

Raúl Barberán
Formador en Seguridad Privada
Jefe de Seguridad y Director de Seguridad

* Por favor, si compartes mi artículo, cita la fuente y autor. Es de justicia.

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2 comentarios

  • Adolfo

    Hola Raúl,queria hacerte una consulta, es un ejemplo hipotético, si un vigilante esta de servicio en metro, lo llaman de centro seguridad dandole la descripción de una persona que ha cometido fraude( entendiendo por fraude que se haya colado sin pagar billete de transporte), una vez localizado al presunto infractor, si este se niega a darnos su documentación a efectos de identificación y realizar una propuesta de sansion administrativa,no solo se niega sino que se marcha, pueden los vigilantes de seguridad efectuar una detencion simplemente por una infracción administrativa? en caso de que se realizara este tipo de detención, se podría estar incurriendo en una presunta detención ilegal?, me baso en dos acpectos para formular estas preguntas, una porque lo que comete esta persona es una infracción administrativa y no un delito, y dos porque la palabra retención no es amparada judicialmente, el hecho de impedir bajo la voluntad de una persona su libertad de movimiento ya seria una detención en si, aunque no sea necesario la utilización para ello de los grilletes, muchas gracias

    • Tema peliagudo en la practica, en la realidad del ejercicio de nuestras funciones y más aun en servicios tan desagradecidos como metro. La teoría pareciera que nos deja en una situación más favorable. Pero en tanto en cuanto no exista un fehaciente respaldo jurídico y un avance normativo real y efectivo, «chungo, tío. Chungo».

      Te paso un enlace a mi blog que trata sobre este tema.

      Pincha aquí

      Mírate el artículo 163 del Código Penal.

      Pincha aquí

      El artículo 490 de la LECrim.

      Pincha aquí

      Y en especial la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona.

      Pincha aquí

      Sabiendo como es metro de desagradecido y la nefasta gestión del servicio de seguridad por parte de los mandos de las mercantiles de seguridad privada, te sugeriría que medites muy bien tus intervenciones, conjugando con la normativa legal vigente con la realidad del servicio en tu día a día para no caer en infracción en el ejercicio de tus funciones.
      Asunto harto difícil, pero como caimán que te presupongo, seguro que sabrás salvar la situación.

      Haces bien en evitar cualquier presunto delito de detención ilegal. Podrías perder tu TIP definitivamente. O hasta cancelar tus antecedentes penales y después empezar desde cero, realizando el curso de aspirante a VS. Conozco un caso precisamente. Un ex VS de TMB.

      Espero haberte ayudado y disculpa el retraso en mi respuesta.

      Atentamente,
      Raúl Barberán

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